BIENES
ELEGIBLES PARA BENEFICIOS ARANCELARIOS ESPECIALES BAJO LA LEY DE PROMOCION
DEL COMERCIO ANDINO Y ERRADICACIÓN DE DROGAS
Vigente
con respecto de bienes admitidos o retirados de bodegas para su consumo en
la fecha de su adopción o posteriormente a la misma, la Lista Armonizada de
Aranceles de los Estados Unidos (HTS) queda modificada de la siguiente manera:
A.
La nota general 3(c)(i) queda modificada, borrándose “Ley de Preferencias Arancelarias
Andinas.....J o J*” e insertando en su lugar “Ley de Preferencias Arancelarias
Andinas o Ley de Promoción del Comercio Andino y Erradicación de Drogas.....J,
J* o J+”.
B.
La nota general 11(d) queda modificada–
(i) borrando
de la subdivisión (i) de dicha nota la frase “que son sujeto de acuerdos textiles”
e insertando en su lugar “que no fueron artículos elegibles para fines de
esta nota al 1º de enero de 1994";
(ii)
borrando de la subdivisión (ii) de dicha nota la frase “, excepto bienes de
las subpartidas 6402.20.00 y 6405.90.20 del HTS” e insertando en su lugar
“no designados elegibles hasta el 6 de agosto de 2002, para los fines del
Sistema Generalizado de Preferencias de EEUU bajo el título V de la Ley de
Comercio de 1974";
(iii) borrando
de la subdivisión (iii) de dicha nota el punto y coma después de la palabra
“contenedores” e insertando en su lugar la frase “, distintos que atún empacado
en película de aluminio u otro contenedor hermético de tipo flexible, cuy
peso individual no supere los 6.8 kg”;
(iv) borrando
el texto de la subdivisión (vi) de dicha nota e insertando en su lugar lo
siguiente:
“bolsos
de mano, equipaje, artículos planos, guantes de trabajo y confecciones de
cuero que no fueron designados el 5 de agosto de 1983 como artículos elegibles
para los fines del Sistema Generalizado de Preferencias de EEUU bajo el título
V de la Ley de Comercio de 1974;”
(v) borrando
el punto al final de la subdivisión (ix) de dicha nota e insertando en su
lugar un punto y coma, e insertando la siguiente cláusula nueva inmediatamente
debajo de dicha subdivisión:
“disponiéndose
que, en el caso de los bienes descritos en las subdivisiones (ii), (iv), (v)
y (vi), el Presidente está facultado a otorgar un tratamiento libre de derechos
a cualquier artículo que sea cultivado, producido o manufacturado en un país
listado en la subdivisión (a) de esta nota y enumerado más abajo, cuando dicho
artículo es importado directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos
desde un país beneficiario designado en la Ley de Preferencias Arancelarias
Andinas y Erradicación de Drogas (ATPDEA) que satisfaga los requisitos aduaneros
de la ATPDEA y sea enumerado más abajo, si el Presidente determina que dicho
artículo no es una importación sensible en el contexto de las importaciones
provenientes desde un país o países enumerados más abajo:
Bolivia
Colombia
Ecuador
Perú
Tales
bienes serán designados en la subcolumna “Especial” después de la tarifa de
derechos “Libre” con el símbolo “J+” entre paréntesis. Los bienes descritos en las subdivisiones (i),
(iii), (vii), (viii) y (ix) de esta nota y los productos de un país enumerado en la misma no
serán elegibles para dicho tratamiento libre de derechos bajo los términos de esta nota.” y
(vi)
borrando la subdivisión (e) de dicha nota.
C. Las siguientes disposiciones del
HTS son modificadas cada una insertando en la subcolumna “Especial” después
de la tarifa de derechos “libre”, en secuencia alfabética en la expresión
entre paréntesis, el símbolo “J+”:
|
2709.00.10
2709.00.20 2710.19.22 2710.19.23 2710.19.30 2710.19.35 2710.19.40 2710.19.45 2710.91.00 2710.99.05 2710.99.10 2710.99.16 2710.99.21 2710.99.31 2710.99.32 2710.99.39 2710.99.45 4202.11.00 4202.12.20 4202.12.40 4202.12.60 4202.12.80 4202.19.00 4202.21.30 4202.21.60 4202.21.90 4202.22.15 4202.22.40 4202.22.45 4202.22.60 4202.22.80 4202.29.90 4202.31.60 4202.32.40 4202.32.80 4202.32.95 4202.91.00 4202.92.15 4202.92.20 4202.92.30 4202.92.45 4202.92.60 4202.92.90 4202.99.90 4203.10.40 4203.29.08 4203.29.18 4602.10.21 |
2710.11.15
2710.11.18 4602.10.22 4602.10.25 4602.10.29 6116.10.17 6116.10.44 6116.10.48 6116.10.55 6116.10.65 6116.92.64 6116.92.88 6116.93.64 6116.93.88 6116.99.48 6216.00.17 6216.00.19 6216.00.21 6216.00.24 6216.00.26 6216.00.38 6216.00.54 6401.92.60 6402.19.05 6402.19.15 6402.19.50 6402.19.70 6402.19.90 6402.30.30 6402.30.60 6402.30.90 6402.91.40 6402.91.60 6402.91.70 6402.99.05 6402.99.10 6402.99.14 6402.99.18 6402.99.30 6402.99.60 6402.99.70 6403.19.10 6403.19.30 6403.19.40 6403.19.50 6403.40.30 6403.40.60 6403.51.30 |
2710.11.25
2710.11.45 6403.51.60 6403.51.90 6403.59.15 6403.59.30 6403.59.60 6403.59.90 6403.91.30 6403.91.60 6403.91.90 6403.99.20 6403.99.40 6403.99.60 6403.99.75 6403.99.90 6404.11.20 6404.11.40 6404.11.50 6404.11.60 6404.11.70 6404.11.80 6404.19.15 6404.19.25 6404.19.30 6404.19.35 6404.19.40 6404.19.50 6404.19.60 6404.19.70 6404.19.80 6404.19.90 6404.20.20 6404.20.40 6404.20.60 6405.10.00 6405.20.30 6405.20.90 6405.90.90 6406.10.05 6406.10.10 6406.10.20 6406.10.25 6406.10.30 6406.10.35 6406.10.40 6406.10.45 6406.10.50 |
2710.19.05
2710.19.10 9101.11.40 9101.11.80 9101.19.40 9101.19.80 9101.21.10 9101.21.30 9101.21.80 9101.29.10 9101.29.20 9101.29.30 9101.29.40 9101.29.50 9101.29.70 9101.29.80 9101.99.40 9102.11.10 9102.11.25 9102.11.30 9102.11.45 9102.11.50 9102.11.65 9102.11.70 9102.11.95 9102.19.20 9102.19.40 9102.19.60 9102.19.80 9102.21.10 9102.21.25 9102.21.30 9102.21.50 9102.21.70 9102.21.90 9102.29.02 9102.29.04 9102.29.10 9102.29.15 9102.29.20 9102.29.25 9102.29.30 9102.29.35 9102.29.40 9102.29.45 9102.29.50 9102.29.55 9102.29.60 |
D. La nota 7 de EE.UU. en
el subcapítulo II del capítulo 98 queda modificada insertando la siguiente
nueva subdivisión en la secuencia correspondiente:
“(c) Para los fines de la subpartida 9802.00.80, se acordará un tratamiento libre de derechos solo a equipaje textil ensamblado en un país beneficiario designado en la Ley de Promoción de Preferencias Arancelarias y Erradicación de Drogas enumerado en la nota 1 de EEUU en el subcapítulo XXI de este capítulo con telas formadas y cortadas totalmente en EEUU, de hilazas formadas totalmente en EEUU.”
E. El capítulo 98
“SUBCAPÍTULO
XXI
BIENES
ELEGIBLES PARA BENEFICIOS ARANCELARIOS ESPECIALES BAJO
LA LEY DE PROMOCION
DEL COMERCIO ANDINO Y ERRADICACIÓN DE DROGAS
Notas
de EEUU
1. El tratamiento arancelario previsto
en este subcapítulo será acordado solamente a bienes que son descritos en
las subpartidas de este subcapítulo e importados directamente al territorio
aduanero de los Estados Unidos desde un país beneficiario designado en la
Ley de Preferencias Andinas y Erradicación de Drogas (ATPDEA) pero que satisface
los requisitos aduaneros de la ATPDEA y es enumerado más abajo. Los siguientes
países han sido designados por el Presidente como países beneficiarios de
la ATPDEA que satisfacen los requisitos aduaneros de la ATPDEA y, por lo tanto,
deben recibir el tratamiento arancelario previsto en este subcapítulo:
Bolivia
Colombia
Ecuador
Perú
2. (a) Para
los fines de elegibilidad para recibir tratamiento libre de derechos bajo
la subpartida 9821.01.01, el atún --
(i) debe ser pescado por naves de bandera estadounidense
o de un país beneficiario del ATPDEA, y
(ii) debe ser preparado o preservado de cualquier
manera por un país beneficiario del ATPDEA enumerado en la nota 1 de este
subcapítulo.
Este
atún ingresará a los Estados Unidos libre de cualquier restricción cuantitativa.
(b) El término “naves estadounidenses” incluye
cualquier nave que tenga un certificado de documentación con un endoso de
pesca bajo el capítulo 121 del título 46, Código de Estados Unidos; y el término
“naves de países beneficiarios de la ATPDEA” incluye cualquier nave--
(i) matriculada o registrada en un país beneficiario
de la ATPDEA enumerado en la nota 1 de este subcapítulo,
(ii) que navegue bajo la bandera de dicho país
beneficiario de la ATPDEA,
(iii) que sea al menos en un 75% propiedad de nacionales
de dicho país beneficiario de la ATPDEA o de una compañía que tenga su principal
sede de negocios en dicho país beneficiario de la ATPDEA, de la que el gerente
o gerentes, presidente del Directorio o del consejo de administración y la
mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales de dicho país beneficiario
de la ATPDEA y de los que, en el caso de una compañía, al menos el 50% de
su capital sea propiedad de dicho país beneficiario de la ATPDEA o de organismos
públicos o nacionales de un país beneficiario de la ATPDEA;
(iv) cuyo capitán y cuyos oficiales son nacionales
de dicho país beneficiario de la ATPDEA; y
(v) de la cual al menos el 75% de la tripulación
esté compuesta por nacionales de dicho país beneficiario de la ATPDEA.
3. (a)
Excepto lo dispuesto en esta nota, los textiles y
artículos de vestir descritos en las subpartidas 9821.11.01 a 9821.11.25
inclusive de este subcapítulo, importados directamente al territorio aduanero
de los Estados Unidos desde un país designado beneficiario de la ATPDEA, enumerado
en la nota 1 de EEUU de este subcapítulo, deberán ser elegibles para ingresar
libre de impuestos y sin ninguna limitación cuantitativa, restricciones o
nivel de consulta, excepto por lo dispuesto en este subcapítulo, bajo los
términos de las disposiciones indicadas en dichas subpartidas y notas legales
aplicables, tal como lo indica la tarifa del impuesto “Libre” en la subcolumna
“Especial” de dichas disposiciones.
(b) Para los fines de la subpartida 9821.11.16,
los bienes ingresados bajo esta disposición deben estar certificados por una
autoridad competente de un país designado beneficiario de la ATPDEA, enumerado
en la nota 1 de EEUU de esta subcapítulo, como productos elegibles de dicho
país en concordancia con los requisitos establecidos por la autoridad competente
del gobierno de los Estados Unidos.
(c)
Para los fines de la subpartida 9821.11.19,
la importación de brassieres de un productor o entidad que controle la producción,
durante un período de tiempo de 12 meses contados a partir del 1º de octubre
de 2003, y durante cada uno de los dos períodos subsiguientes de 12
meses y para el período que empieza el 1º de octubre
de 2006 y finaliza el 31 de diciembre de 2006, deberán ser elegibles
para tratamiento preferencial dentro de esta subpartida solamente si el costo
agregado de los tejidos (excepto todos los adornos y accesorios) elaborados
en los Estados Unidos, que son usados por dicho productor o entidad en la
producción de tales artículos ingresados y que son elegibles durante el período
de 12 meses precedente, constituye al menos el 75% del valor agregado del
tejido declarado en aduana (excepto todos los adornos y accesorios) contenido
en todos aquellos artículos del productor o entidad que son ingresados y elegibles
bajo esta subpartida durante el período de 12 meses precedente.
Si el Servicio de Aduanas encuentra que un productor o entidad que
controla la producción no ha cumplido con este requisito dentro de ese período
de 12 meses, ningún artículo de vestir de ese productor o entidad podrá ser
elegible para un trato preferencial dentro de esta subpartida durante cualquier
período sucesivo de 12 meses hasta que el costo agregado de los tejidos (excepto
todos los accesorios y adornos) elaborados en los Estados Unidos y que son
usados en la producción de tales artículos de ese productor o entidad ingresados
durante el período de 12 meses precedente, sea de al menos el 85% del valor
de agregado del tejido declarado en aduana (excepto todos los accesorios y
adornos) y contenido en dichos artículos de aquel productor o entidad que
son ingresados y elegibles bajo esta cláusula durante el período de 12 meses
precedente.
(d) Para los fines de la subpartida 9821.11.25,
el tratamiento libre de impuestos extendido a los bienes importados bajo dicha
subpartida deberá estar limitado, en cada uno de los períodos señalados en
el presente, a una cantidad acumulada que no exceda el porcentaje aplicable
señalado en el presente en equivalentes de metros cuadrados acumulados para
todos los artículos de vestir importados en los Estados Unidos en el período
del año precedente para el cual exista información disponible:
Período
Porcentaje Aplicable
Octubre
1, 2002 hasta septiembre 30, 2003
2%
Octubre
1, 2003 hasta septiembre 30, 2004
2.75%
Octubre
1, 2004 hasta septiembre 30, 2005
3.5%
Octubre
1, 2005 hasta septiembre 30, 2006
4.25%
Octubre
1, 2006 hasta diciembre 31, 2006
5%
La
cantidad acumulada de importaciones permitidas durante cada uno de los períodos
enumerados deberá ser publicada por el Comité para la Implementación de Acuerdos
Textiles en el Registro Federal.
(e) Para propósitos de la subpartida 9821.11.25,
el tratamiento libre de impuestos deberá ser concedido a bienes importados
bajo dicha subpartida, sea o no que los artículos de vestir estén también
fabricados con cualquier tela o componente formados de tela, o componentes
de tejidos de punto, descritos en las subpartidas 9821.11.01 hasta 9821.11.10
inclusive, a menos que dichos artículos sean elaborados exclusivamente con
cualquiera de estas telas, componentes formados de tela o componentes de tejidos
de punto descritos en dichas subpartidas.
4.
(a)
Un artículo textil o de vestir
que de otra manera sería elegible para un tratamiento preferencial
bajo las disposiciones de este subcapítulo, no podrá ser inelegible para dicho
tratamiento si dicho artículo contiene–
(i)
accesorios o adornos de origen foráneo, siempre que el valor de dichos
accesorios y adornos no exceda el 25% del costo de los componentes del artículo
ensamblado;
(ii)
ciertas entretelas de origen foráneo, siempre que el valor de dichas
entretelas (y de cualquier accesorio y adorno de origen foráneo) no exceda
el 25% del costo de los componentes del artículo ensamblado, a menos que la
autoridad competente del gobierno de los Estados Unidos dé por terminado dicho
tratamiento mediante resolución publicada en el Registro Federal; o
(iii)
hilazas no producidas totalmente en los Estados Unidos o en uno de
los países designados beneficiarios de la ATPDEA enumerados en la nota 1 de
EEUU de este subcapítulo, cuando el peso total de dichas hilazas no sea mayor
al 7% del peso total del artículo.
(b)
Para los fines de la subdivisión (a)(i) más
arriba, los accesorios o adornos elegibles bajo cada subdivisión incluyen
hilo de coser, ganchos y ojales, broches, botones, botones de lazo, encajes
decorativos, cintas elásticas, cierres de cremallera (incluidos tiras de cierres
de cremallera), etiquetas y otros productos similares.
(c)
Para los fines de la subdivisión (a)(ii) más
arriba, las entretelas elegibles bajo cada subdivisión incluyen únicamente
pecheras, piezas de separación o cabezas de mangas, construidas con malla
de urdimbre tejida o trenzada y de pelo animal grueso o de filamentos fabricados
por el hombre.
(d)
Para los fines de las subpartidas 9821.11.01 hasta 9821.11.13 inclusive,
y de la subpartida 9821.11.25, un artículo que de otra
manera sería elegible para tratamiento preferencial bajo dichas subpartidas
no podrá ser inelegible cuando el artículo contenga hilo filamento de nylon
(diferente del hilo de elastómero) clasificado en las subpartidas 5402.10.30,
5402.10.60, 5402.31.30, 5402.31.60, 5402.32.30, 5402.32.60, 5402.41.10, 5402.41.90,
5402.51.00 o 5402.61.00 del arancel armonizado, que es ingresado libre de
impuestos como producto originario de Israel de acuerdo con los términos de
la nota general 8 del sistema armonizado o como un bien originario de Canadá
o México bajo los términos de la nota general 12 del arancel armonizado.

F.
El Capítulo 16 del HTS queda modificado como sigue:
(i) eliminando de la nota adicional 3 de EEUU para
dicho capítulo “1604.14.20" e insertando en su lugar “1604.14.22".
(ii)
para las Tasas de Impuesto 1- subcolumna Especial del HTS subpartida 1604.14.22,
el 1º de enero para cada uno de los años señalados más abajo, eliminando la
tarifa del impuesto seguida por el símbolo "MX,R" en paréntesis
e insertando en su lugar la tarifa del impuesto especificada:
2003 2004 2005 2006 2007
2008
2% 1.6% 1.2% 0.8%
0.4% Libre
(III)
para las Tarifas del Impuesto 1-subcolumna Especial del HTS subpartida 1604.14.22,
el 1º de enero para cada uno de los años señalados más abajo, eliminando la
tarifa del impuesto seguida por el símbolo "JO" en paréntesis e
insertando en su lugar la tarifa del impuesto especificada:
2003 2004
1.5% Libre