Bienes Elegibles ATPDEA

BIENES ELEGIBLES PARA BENEFICIOS ARANCELARIOS ESPECIALES BAJO LA LEY DE PROMOCION DEL COMERCIO ANDINO Y ERRADICACIÓN DE DROGAS

 

Vigente con respecto de bienes admitidos o retirados de bodegas para su consumo en la fecha de su adopción o posteriormente a la misma, la Lista Armonizada de Aranceles de los Estados Unidos (HTS) queda modificada de la siguiente manera:

 

A. La nota general 3(c)(i) queda modificada, borrándose “Ley de Preferencias Arancelarias Andinas.....J o J*” e insertando en su lugar “Ley de Preferencias Arancelarias Andinas o Ley de Promoción del Comercio Andino y Erradicación de Drogas.....J, J* o J+”.

 

B. La nota general 11(d) queda modificada–

   (i) borrando de la subdivisión (i) de dicha nota la frase “que son sujeto de acuerdos textiles” e insertando en su lugar “que no fueron artículos elegibles para fines de esta nota al 1º de enero de 1994";

   (ii) borrando de la subdivisión (ii) de dicha nota la frase “, excepto bienes de las subpartidas 6402.20.00 y 6405.90.20 del HTS” e insertando en su lugar “no designados elegibles hasta el 6 de agosto de 2002, para los fines del Sistema Generalizado de Preferencias de EEUU bajo el título V de la Ley de Comercio de 1974";

   (iii) borrando de la subdivisión (iii) de dicha nota el punto y coma después de la palabra “contenedores” e insertando en su lugar la frase “, distintos que atún empacado en película de aluminio u otro contenedor hermético de tipo flexible, cuy peso individual no supere los 6.8 kg”;

   (iv) borrando el texto de la subdivisión (vi) de dicha nota e insertando en su lugar lo siguiente:

 

“bolsos de mano, equipaje, artículos planos, guantes de trabajo y confecciones de cuero que no fueron designados el 5 de agosto de 1983 como artículos elegibles para los fines del Sistema Generalizado de Preferencias de EEUU bajo el título V de la Ley de Comercio de 1974;

 

   (v) borrando el punto al final de la subdivisión (ix) de dicha nota e insertando en su lugar un punto y coma, e insertando la siguiente cláusula nueva inmediatamente debajo de dicha subdivisión:

 

“disponiéndose que, en el caso de los bienes descritos en las subdivisiones (ii), (iv), (v) y (vi), el Presidente está facultado a otorgar un tratamiento libre de derechos a cualquier artículo que sea cultivado, producido o manufacturado en un país listado en la subdivisión (a) de esta nota y enumerado más abajo, cuando dicho artículo es importado directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un país beneficiario designado en la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas y Erradicación de Drogas (ATPDEA) que satisfaga los requisitos aduaneros de la ATPDEA y sea enumerado más abajo, si el Presidente determina que dicho artículo no es una importación sensible en el contexto de las importaciones provenientes desde un país o países enumerados más abajo:

 

Bolivia

Colombia

Ecuador

Perú

 

Tales bienes serán designados en la subcolumna “Especial” después de la tarifa de derechos “Libre” con el símbolo “J+” entre paréntesis.  Los bienes descritos en las subdivisiones (i), (iii), (vii), (viii) y (ix) de esta nota y los  productos de un país enumerado en la misma no serán elegibles para dicho tratamiento libre de derechos bajo los términos  de esta nota.” y

 

   (vi) borrando la subdivisión (e) de dicha nota.

 

C.   Las siguientes disposiciones del HTS son modificadas cada una insertando en la subcolumna “Especial” después de la tarifa de derechos “libre”, en secuencia alfabética en la expresión entre paréntesis, el símbolo “J+”:

 

2709.00.10
2709.00.20
2710.19.22
2710.19.23
2710.19.30
2710.19.35
2710.19.40
2710.19.45
2710.91.00
2710.99.05
2710.99.10
2710.99.16
2710.99.21
2710.99.31
2710.99.32
2710.99.39
2710.99.45
4202.11.00
4202.12.20
4202.12.40
4202.12.60
4202.12.80
4202.19.00
4202.21.30
4202.21.60
4202.21.90
4202.22.15
4202.22.40
4202.22.45
4202.22.60
4202.22.80
4202.29.90
4202.31.60
4202.32.40
4202.32.80
4202.32.95
4202.91.00
4202.92.15
4202.92.20
4202.92.30
4202.92.45
4202.92.60
4202.92.90
4202.99.90
4203.10.40
4203.29.08
4203.29.18
4602.10.21

2710.11.15
2710.11.18
4602.10.22
4602.10.25
4602.10.29
6116.10.17
6116.10.44
6116.10.48
6116.10.55
6116.10.65
6116.92.64
6116.92.88
6116.93.64
6116.93.88
6116.99.48
6216.00.17
6216.00.19
6216.00.21
6216.00.24
6216.00.26
6216.00.38
6216.00.54
6401.92.60
6402.19.05
6402.19.15
6402.19.50
6402.19.70
6402.19.90
6402.30.30
6402.30.60
6402.30.90
6402.91.40
6402.91.60
6402.91.70
6402.99.05
6402.99.10
6402.99.14
6402.99.18
6402.99.30
6402.99.60
6402.99.70
6403.19.10
6403.19.30
6403.19.40
6403.19.50
6403.40.30
6403.40.60
6403.51.30
2710.11.25
2710.11.45
6403.51.60
6403.51.90
6403.59.15
6403.59.30
6403.59.60
6403.59.90
6403.91.30
6403.91.60
6403.91.90
6403.99.20
6403.99.40
6403.99.60
6403.99.75
6403.99.90
6404.11.20
6404.11.40
6404.11.50
6404.11.60
6404.11.70
6404.11.80
6404.19.15
6404.19.25
6404.19.30
6404.19.35
6404.19.40
6404.19.50
6404.19.60
6404.19.70
6404.19.80
6404.19.90
6404.20.20
6404.20.40
6404.20.60
6405.10.00
6405.20.30
6405.20.90
6405.90.90
6406.10.05
6406.10.10
6406.10.20
6406.10.25
6406.10.30
6406.10.35
6406.10.40
6406.10.45
6406.10.50
2710.19.05
2710.19.10
9101.11.40
9101.11.80
9101.19.40
9101.19.80
9101.21.10
9101.21.30
9101.21.80
9101.29.10
9101.29.20
9101.29.30
9101.29.40
9101.29.50
9101.29.70
9101.29.80
9101.99.40
9102.11.10
9102.11.25
9102.11.30
9102.11.45
9102.11.50
9102.11.65
9102.11.70
9102.11.95
9102.19.20
9102.19.40
9102.19.60
9102.19.80
9102.21.10
9102.21.25
9102.21.30
9102.21.50
9102.21.70
9102.21.90
9102.29.02
9102.29.04
9102.29.10
9102.29.15
9102.29.20
9102.29.25
9102.29.30
9102.29.35
9102.29.40
9102.29.45
9102.29.50
9102.29.55
9102.29.60


 

D.  La nota 7 de EE.UU. en el subcapítulo II del capítulo 98 queda modificada insertando la siguiente nueva subdivisión en la secuencia correspondiente:

 

“(c)          Para los fines de la subpartida 9802.00.80, se acordará un tratamiento libre de derechos solo a equipaje textil ensamblado en un país beneficiario designado en la Ley de Promoción de Preferencias Arancelarias y Erradicación de Drogas enumerado en la nota 1 de EEUU en el subcapítulo XXI de este capítulo con telas formadas y cortadas totalmente en EEUU, de hilazas formadas totalmente en EEUU.”

 

E.  El capítulo 98 del HTS queda adicionalmente modificado añadiendo al final del mismo el siguiente subcapítulo XXI, como se indica a continuación:

 

                                                                                     “SUBCAPÍTULO XXI

 

                                   BIENES ELEGIBLES PARA BENEFICIOS ARANCELARIOS ESPECIALES BAJO

                           LA LEY DE PROMOCION DEL COMERCIO ANDINO Y ERRADICACIÓN DE DROGAS

 

Notas de EEUU

 

1.           El tratamiento arancelario previsto en este subcapítulo será acordado solamente a bienes que son descritos en las subpartidas de este subcapítulo e importados directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un país beneficiario designado en la Ley de Preferencias Andinas y Erradicación de Drogas (ATPDEA) pero que satisface los requisitos aduaneros de la ATPDEA y es enumerado más abajo. Los siguientes países han sido designados por el Presidente como países beneficiarios de la ATPDEA que satisfacen los requisitos aduaneros de la ATPDEA y, por lo tanto, deben recibir el tratamiento arancelario previsto en este subcapítulo:

 

Bolivia

Colombia

Ecuador

Perú

 

2. (a)       Para los fines de elegibilidad para recibir tratamiento libre de derechos bajo la subpartida 9821.01.01, el atún --

 

(i)      debe ser pescado por naves de bandera estadounidense o de un país beneficiario del ATPDEA, y

 

(ii)     debe ser preparado o preservado de cualquier manera por un país beneficiario del ATPDEA enumerado en la nota 1 de este subcapítulo.

 

Este atún ingresará a los Estados Unidos libre de cualquier restricción cuantitativa.

 

(b)       El término “naves estadounidenses” incluye cualquier nave que tenga un certificado de documentación con un endoso de pesca bajo el capítulo 121 del título 46, Código de Estados Unidos; y el término “naves de países beneficiarios de la ATPDEA” incluye cualquier nave--

 

(i)      matriculada o registrada en un país beneficiario de la ATPDEA enumerado en la nota 1 de este subcapítulo,

 

(ii)     que navegue bajo la bandera de dicho país beneficiario de la ATPDEA,

 

(iii)    que sea al menos en un 75% propiedad de nacionales de dicho país beneficiario de la ATPDEA o de una compañía que tenga su principal sede de negocios en dicho país beneficiario de la ATPDEA, de la que el gerente o gerentes, presidente del Directorio o del consejo de administración y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales de dicho país beneficiario de la ATPDEA y de los que, en el caso de una compañía, al menos el 50% de su capital sea propiedad de dicho país beneficiario de la ATPDEA o de organismos públicos o nacionales de un país beneficiario de la ATPDEA;

 

(iv)    cuyo capitán y cuyos oficiales son nacionales de dicho país beneficiario de la ATPDEA; y

 


(v)     de la cual al menos el 75% de la tripulación esté compuesta por nacionales de dicho país beneficiario de la ATPDEA.

 

3.           (a)       Excepto lo dispuesto en esta nota, los textiles y  artículos de vestir descritos en las subpartidas 9821.11.01 a 9821.11.25 inclusive de este subcapítulo, importados directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un país designado beneficiario de la ATPDEA, enumerado en la nota 1 de EEUU de este subcapítulo, deberán ser elegibles para ingresar libre de impuestos y sin ninguna limitación cuantitativa, restricciones o nivel de consulta, excepto por lo dispuesto en este subcapítulo, bajo los términos de las disposiciones indicadas en dichas subpartidas y notas legales aplicables, tal como lo indica la tarifa del impuesto “Libre” en la subcolumna “Especial” de dichas disposiciones.

 

(b)       Para los fines de la subpartida 9821.11.16, los bienes ingresados bajo esta disposición deben estar certificados por una autoridad competente de un país designado beneficiario de la ATPDEA, enumerado en la nota 1 de EEUU de esta subcapítulo, como productos elegibles de dicho país en concordancia con los requisitos establecidos por la autoridad competente del gobierno de los Estados Unidos.

 

(c)       Para los fines de la subpartida 9821.11.19, la importación de brassieres de un productor o entidad que controle la producción, durante un período de tiempo de 12 meses contados a partir del 1º de octubre  de 2003, y durante cada uno de los dos períodos subsiguientes de 12 meses y  para el período que empieza el 1º de octubre  de 2006 y finaliza el 31 de diciembre de 2006, deberán ser elegibles para tratamiento preferencial dentro de esta subpartida solamente si el costo agregado de los tejidos (excepto todos los adornos y accesorios) elaborados en los Estados Unidos, que son usados por dicho productor o entidad en la producción de tales artículos ingresados y que son elegibles durante el período de 12 meses precedente, constituye al menos el 75% del valor agregado del tejido declarado en aduana (excepto todos los adornos y accesorios) contenido en todos aquellos artículos del productor o entidad que son ingresados y elegibles bajo esta subpartida durante el período de 12 meses precedente.  Si el Servicio de Aduanas encuentra que un productor o entidad que controla la producción no ha cumplido con este requisito dentro de ese período de 12 meses, ningún artículo de vestir de ese productor o entidad podrá ser elegible para un trato preferencial dentro de esta subpartida durante cualquier período sucesivo de 12 meses hasta que el costo agregado de los tejidos (excepto todos los accesorios y adornos) elaborados en los Estados Unidos y que son usados en la producción de tales artículos de ese productor o entidad ingresados durante el período de 12 meses precedente, sea de al menos el 85% del valor de agregado del tejido declarado en aduana (excepto todos los accesorios y adornos) y contenido en dichos artículos de aquel productor o entidad que son ingresados y elegibles bajo esta cláusula durante el período de 12 meses precedente.

 

(d)       Para los fines de la subpartida 9821.11.25, el tratamiento libre de impuestos extendido a los bienes importados bajo dicha subpartida deberá estar limitado, en cada uno de los períodos señalados en el presente, a una cantidad acumulada que no exceda el porcentaje aplicable señalado en el presente en equivalentes de metros cuadrados acumulados para todos los artículos de vestir importados en los Estados Unidos en el período del año precedente para el cual exista información disponible:

 

 Período                                                                               Porcentaje Aplicable

 

Octubre 1, 2002 hasta septiembre 30, 2003                        2%

Octubre 1, 2003 hasta septiembre 30, 2004                        2.75%

Octubre 1, 2004 hasta septiembre 30, 2005                        3.5%

Octubre 1, 2005 hasta septiembre 30, 2006                        4.25%

Octubre 1, 2006 hasta diciembre 31, 2006                          5%

 

La cantidad acumulada de importaciones permitidas durante cada uno de los períodos enumerados deberá ser publicada por el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles en el Registro Federal.

 

(e)       Para propósitos de la subpartida 9821.11.25, el tratamiento libre de impuestos deberá ser concedido a bienes importados bajo dicha subpartida, sea o no que los artículos de vestir estén también fabricados con cualquier tela o componente formados de tela, o componentes de tejidos de punto, descritos en las subpartidas 9821.11.01 hasta 9821.11.10 inclusive, a menos que dichos artículos sean elaborados exclusivamente con cualquiera de estas telas, componentes formados de tela o componentes de tejidos de punto descritos en dichas subpartidas.

 

4.                 (a)       Un artículo textil o de vestir  que de otra manera sería elegible para un tratamiento preferencial bajo las disposiciones de este subcapítulo, no podrá ser inelegible para dicho tratamiento si dicho artículo contiene–

 

(i)      accesorios o adornos de origen foráneo, siempre que el valor de dichos accesorios y adornos no exceda el 25% del costo de los componentes del artículo ensamblado;

 


(ii)     ciertas entretelas de origen foráneo, siempre que el valor de dichas entretelas (y de cualquier accesorio y adorno de origen foráneo) no exceda el 25% del costo de los componentes del artículo ensamblado, a menos que la autoridad competente del gobierno de los Estados Unidos dé por terminado dicho tratamiento mediante resolución publicada en el Registro Federal; o

 

(iii)    hilazas no producidas totalmente en los Estados Unidos o en uno de los países designados beneficiarios de la ATPDEA enumerados en la nota 1 de EEUU de este subcapítulo, cuando el peso total de dichas hilazas no sea mayor al 7% del peso total del artículo.

 

(b)       Para los fines de la subdivisión (a)(i) más arriba, los accesorios o adornos elegibles bajo cada subdivisión incluyen hilo de coser, ganchos y ojales, broches, botones, botones de lazo, encajes decorativos, cintas elásticas, cierres de cremallera (incluidos tiras de cierres de cremallera), etiquetas y otros productos similares.

 

(c)       Para los fines de la subdivisión (a)(ii) más arriba, las entretelas elegibles bajo cada subdivisión incluyen únicamente pecheras, piezas de separación o cabezas de mangas, construidas con malla de urdimbre tejida o trenzada y de pelo animal grueso o de filamentos fabricados por el hombre. 

 

(d)       Para los fines de las subpartidas 9821.11.01 hasta 9821.11.13 inclusive, y de la  subpartida 9821.11.25, un artículo que de otra manera sería elegible para tratamiento preferencial bajo dichas subpartidas no podrá ser inelegible cuando el artículo contenga hilo filamento de nylon (diferente del hilo de elastómero) clasificado en las subpartidas 5402.10.30, 5402.10.60, 5402.31.30, 5402.31.60, 5402.32.30, 5402.32.60, 5402.41.10, 5402.41.90, 5402.51.00 o 5402.61.00 del arancel armonizado, que es ingresado libre de impuestos como producto originario de Israel de acuerdo con los términos de la nota general 8 del sistema armonizado o como un bien originario de Canadá o México bajo los términos de la nota general 12 del arancel armonizado.

 

 

F.  El Capítulo 16 del HTS queda modificado como sigue:

 

  (i)  eliminando de la nota adicional 3 de EEUU para dicho capítulo “1604.14.20" e insertando en su lugar “1604.14.22".

  (ii) para las Tasas de Impuesto 1- subcolumna Especial del HTS subpartida 1604.14.22, el 1º de enero para cada uno de los años señalados más abajo, eliminando la tarifa del impuesto seguida por el símbolo "MX,R" en paréntesis e insertando en su lugar la tarifa del impuesto especificada:

 

2003       2004    2005     2006    2007      2008

 

2%             1.6%      1.2%        0.8%        0.4%        Libre

 

  (III) para las Tarifas del Impuesto 1-subcolumna Especial del HTS subpartida 1604.14.22, el 1º de enero para cada uno de los años señalados más abajo, eliminando la tarifa del impuesto seguida por el símbolo "JO" en paréntesis e insertando en su lugar la tarifa del impuesto especificada:

 

2003          2004

 

1.5%          Libre